2 de la Ley Nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010. SECCIÓN II FUNCIONARIOS Artículo 3º.- A los solos efectos del cómputo de la licencia por antigüedad que regula el artículo 14 de la Ley Nº 19.121, de 20 de agosto de 2013, se tendrán en cuenta todos los períodos en los que el funcionario haya mantenido cualquier tipo de vínculo con la Administración, cualquiera haya sido su fecha de inicio, en tanto haya existido continuidad entre dichos vínculos y la fecha de ingreso en calidad de funcionario público. Derógase el artículo 10 de la Ley Nº 19.535, de 25 de setiembre de 2017. Artículo 4º.- Todos los organismos del Estado, previo a cualquier contratación o designación de personas, deberán solicitar al Registro de Vínculos con el Estado de la Oficina Nacional del Servicio Civil antecedentes respecto de la existencia de destituciones como consecuencia de sumarios administrativos e inhabilitaciones judicialmente dispuestas para ejercer cargos públicos, así como constancia de vínculos vigentes con otros organismos. El incumplimiento de la obligación dispuesta en el inciso precedente, configurará falta administrativa, pasible de sanción.

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